CIRCULAR No. 041– 2024 – ACLARACION REQUISITOS PARA RECONOCER EL BENEFICIO DE HORARIO FLEXIBLE DE LA RESOLUCION No. 156 DE 2018.

PARA: SERVIDORES PÚBLICOS DE PLANTA DE LA GOBERNACIÓN DE NARIÑO.
DE: SUBSECRETARÍA DE TALENTO HUMANO
ASUNTO: ACLARACION REQUISITOS PARA RECONOCER EL BENEFICIO DE HORARIO FLEXIBLE DE LA RESOLUCION No. 156 DE 2018.
FECHA: NOVIEMBRE 19 DE 2024

La Subsecretaria de Talento Humano, el Equipo de Bienestar Social, con el fin de avanzar en la ejecución del Plan de Bienestar, Capacitación, Estímulos e Incentivos para los funcionarios públicos de la Gobernación de Nariño vigencia 2024, se permite informar:
Que según el artículo 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015, establece que “los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan establecer distintos horarios de trabajo para sus servidores”.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Circular Externa No. 007 del 8 de septiembre de 2023, emitió lineamientos para la implementación de los horarios flexibles, teletrabajo y demás estrategias con énfasis en el enfoque de género y la responsabilidad del cuidado.
Que en Recomendación No. 165 de 1981 expedida por la Organización Internacional del Trabajo OIT, indica que se debe fijar un horario especial de trabajo para madres y padres cabeza de familia que acrediten el cuidado de sus hijos menores de dieciocho años y de los hijos con discapacidad sin tener en cuenta edad de estos últimos, así como las madres con hijos en etapas de adolescencia e infantes.
Que de conformidad con la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008, el concepto de madre cabeza de familia se refiere aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica, educativa o socialmente, en forma permanente a hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar o auto cuidarse, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En igual sentido se debe manifestar y advertir que la condición de madre cabeza de hogar no es aplicable de manera exclusiva a la mujer, en razón que según el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, alude que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, lo que implica que dicha condición también se reconozca al hombre quien ejerza la jefatura del hogar, así mismo esta tesis recobra fuerza con los precedentes jurisprudenciales en materia de equidad de género y no discriminación, así mismo según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1232 de2008, esta protección se extiende a los hombres, y su protección debe extenderse a ellos.

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